Resumen: La demandante prestaba servicios como profesora de religión en distintos centros públicos, haciéndolo con jornada a tiempo parcial de 36,67 horas semanales (97,78% de jornada), si bien, desde el 1/09/22 se produjo una modificación de jornada y pasó a 21,80 horas semanales (porcentaje del 58,13%). Se deniega la prestación por desempleo pero se estima su demanda porque la Administración se halla habilitada para reducir la jornada por ser una relación objetivamente especial, pudiendo realizar la modificación de la jornada sin tramitar un expediente de regulación de empleo que no es exigible para pasar a situación legal de desempleo parcial. La exigencia del trámite de expediente de regulación de empleo para reducir jornada, lo es para aquellos supuestos en que el empresario está obligado a cursarlo, y no para el caso, como el presente, en que está eximido.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato CSIF frente a UNICAJA BANCO S.A. relativa al cumplimiento de los objetivos del primer semestre de 2023 del personal de la red comercial tras un previo pronunciamiento de esta misma de esta misma Sala relativo a la obligación de abonar tal incentivo. Tras rechazar la Sala las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosa juzgada y prescripción, no aprecia en la actuación empresarial la voluntad de impedir o dificultar la consecución de los objetivos individuales del año 2023 previamente fijados para el personal de la red comercial. S e razona que la implantación de la nueva aplicación para el cambio de clientes a partir de noviembre de 2023 cobra sentido en cuanto a que la captación de tales clientes sí se prevé como indicador para los objetivos del año 2024.
Resumen: Impugnándose por CSI-F como MSCT la decisión de RENFE INGENIERÍA y MANTENIMIENTO de alterar el porcentaje de presencialidad de los acuerdos individuales de trabajo a distancia a un 30 por ciento así como de suprimirlo en determinadas posiciones la Audiencia Nacional desestima la demanda.
Tras rechazarse la excepción de falta de acción por inexistencia de controversia real y actual, aplicando la doctrina de la STS de 3-4-2.018 según la cual mera discrepancia entre un sindicato y la empresa respecto de la interpretación de una norma aplicable evidencia tal controversia, la Sala considera que no existen elementos para afirmar que la empresa haya alterado los términos del Acuerdo de trabajo a distancia que a nivel grupo RENFE se pactaron en fecha 28-6-2.021.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Ferroviario Independiente contra la empresa LOGIRAIL y las empresas del Grupo RENFE postulando la aplicación del III Convenio de dicho Grupo. Tras considerar que el sindicato actor tiene legitimación pues ostenta un 8 por ciento de representatividad en el ámbito del conflicto, se rechaza la pretensión dado que Logirail no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho convenio, no conformando grupo laboral con las empresas a las que se aplica, resultando artificiosos el resto de argumentos desplegados para defender su pretensión.La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Ferroviario Independiente contra la empresa LOGIRAIL y las empresas del Grupo RENFE postulando la aplicación del III Convenio de dicho Grupo. Tras considerar que el sindicato actor tiene legitimación pues ostenta un 8 por ciento de representatividad en el ámbito del conflicto, se rechaza la pretensión dado que Logirail no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho convenio, no conformando grupo laboral con las empresas a las que se aplica, resultando artificiosos el resto de argumentos desplegados para defender su pretensión.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT frente a la SME LOGIRAIL y declara el derecho de los trabajadores de LOGIRAIL a progresar conforme determinan los arts. 44 a 47 del II Convenio Colectivo de Logirail cuando se den los requisitos contenidos en el mismo, sin necesidad de ninguna exigencia adicional, informe preceptivo o autorización por parte de la Administración ajena a la empresa y condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Razona la Sala siguiendo precedentes propios avalados por el TS que para que una entidad pública pueda inaplicar un Convenio colectivo por razones presupuestarias (en este caso superar la masa salarial autorizada) debe acreditar que la aplicación del mismo conllevaría tal conculcación de la legalidad y no habiéndose probado tal cosa en el presente caso, la demandada debe aplicar el Convenio colectivo.
Resumen: El actor trabaja en ICSA desde 2016 como oficial 2ª con las condiciones salariales previstas en el VI Convenio de empresa. Se compara con empleados, provenientes de ENSB, con más antigüedad y salario superior por derechos adquiridos vía sucesión empresarial y garantizados -no absorbibles ni compensables, incluyendo pluses y complementos personales - por acuerdos y convenios desde 1995. En 2024, no queda activo ningún oficial 2ª de ENSB. Se rechaza la reclamación por diferencias por disparidad retributiva entre el actor y los trabajadores procedentes de ENSB, porque no responde a una doble escala salarial prohibida, sino a una justificación objetiva: la subrogación empresarial conforme al art. 44 ET. ICSA asumió legalmente las condiciones laborales del personal subrogado, incluyendo salarios y complementos no absorbibles y esta garantía de derechos adquiridos está avalada por convenios colectivos sucesivos, habiendo indicado la jurisprudencia del TS que la doble escala es nula si se basa solo en la fecha de ingreso sin causa objetiva, pero es válida si obedece a razones como la subrogación legal por lo que no se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 CE y además, en este caso no existe en la actualidad ningún trabajador subrogado con la misma categoría del actor que perciba un salario superior.
Resumen: No se debate en esta alzada la existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo pues, de una parte, existe una sanción impuesta a la empresa en dicha materia y de otra, se le ha reconocido al actor el recargo del 30% que la empleadora no impugnó. Conforme a los criterios jurisprudenciales que se citan, considerando que la conducta patronal ha sido sancionada como infracción grave, no cabe acoger la pretensión actora del 50% de recargo, como mucho cabría aplicar el 40% como señala la doctrina expuesta, más en el presente caso en que el actor tenía amplia experiencia en la ejecución del trabajo, había recibido formación para la ejecución del mismo (HP 4º), que el propio actor fue el que procedido a realizar el trabajo de estabilización de la plataforma, a comprobar la inclinación o pendiente del chasis mediante nivel de burbuja (Hp 3º), siendo así que el accidente se produce por el volcado de la plataforma, donde el nivel de pendiente era del 7% superando el límite admitido, no cabe duda de que su actuación negligente en la ejecución de dichos trabajos influye de forma evidente en el siniestro producido, por lo que se ha de proceder a la compensación de culpas y por ello se desestima el recurso confirmándose el fallo recurrido.
Resumen: En 2013 Endesa y la RLT firmaron un Acuerdo de medidas voluntarias de suspensión/extinción de contratos (2013-2018). El 7-02-18, la actora suscribió un pacto de suspensión del contrato con efectos desde el 1-03-18, por el cual la actora recibiría el 80% del salario anual hasta su jubilación. La actora se jubiló el 4.09.22, extinguiéndose ese día el pacto. Su antigüedad se remontaba al 1-07-89. Le es aplicable el XVI Convenio de Endesa. Se indica que no tiene derecho al premio porque no permaneció 40 años en la empresa, conforme al art 54 del Convenio. Su contrato estuvo suspendido desde el 1.03.18 por acuerdo voluntario de medidas colectivas y se extinguió al acceder a la jubilación ordinaria y el convenio no prevé el devengo parcial, no siendo aplicable el art 55 del mismo convenio, que permite el pago proporcional en situaciones de jubilación forzosa reguladas para fomentar el empleo, no aplicables a quien se acogió voluntariamente a una suspensión contractual con retribución sin prestación de servicios, no estando previsto tampoco en el pacto individual de suspensión ni el acuerdo colectivo 2013-2018, habiendo el actor recibido el premio por 25 años de servicio, siendo el caso distinto al resuelto por el TS el 20-3-2024 -Acuerdo 2019/2024 y XIV Convenio-, por lo que, conforme al art. 1283 del CC, no cabe extender derechos no previstos en el pacto ni en el convenio aplicable.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia asociada a su situación de IT al haberse producido el el infarto tras no poder acceder al centro de trabajo por no haberle facilitado su empleadora la documentación necesaria para ello. Partiendo del carácter extraordinario del recurso formulado y desde la condicionante dimensión juridica que ofrece el inatacado relato judicial de los hechos, examina la Sala las obligaciones que competen a la empresa en el cumplimiento del contrato (en conjugada relación con la Norma de Seguridad Social que se invoca como infringida; y su jurisprudencial hermenéutica respecto al ámbito de la presunción de laboralidad que en la misma se establece), advierte el Tribunal que el recurrente se encontraba en su centro de trabajo pero no realizando ninguna tarea propia del mismo, debutando el infarto cuando se encontraba en la garita de entrada de personal sin que siquiera se le hubiera franqueado el paso por falta de la documentación acreditativa; por lo que no existiría vinculación entre el trabajo y el evento lesivo que motivó el inicio de la IT. Y tampoco se ha acreditado (en respuesta al argumento de que se trataba de un accidente in itinere) que el desplazamiento a Barcelona sea el habitual desde su domicilio que ni siquiera se fija en los hechos; como tampoco que se tratase de un accidente en misión; conrfirmándose, por toto ello, el absolutorio pronunciamiento de instancia.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora y lo declara procedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima. La sala desestima el motivo de revisión de hechos probados y en cuanto al de denuncia jurídica lo estima. La sala hace una amplia síntesis de la sentencia de instancia concretando aquellos hechos, no tanto que se imputan a la trabajadora sino los que han sido declarados probados y partiendo de ellos si estos tienen la gravedad suficiente y teniendo en cuenta la tipificación de las faltas del convenio de aplicación si son merecedores de la sanción de despido. Considera la sala que ha quedado probado el retraso en dos días en la entrega de los partes de baja y retraso en la entrada en su trabajo en unos minutos en tres día. Tales incumplimientos considera la sala que no son conductas que deban calificase como muy graves y por lo tanto la sanción a imponer no sería la de despido. En consecuencia considera la sala que debe de estimarse el recurso y declararse el despido improcedente, revocando con ello la sentencia de instancia.